Herencias y testamentarias
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Miercoles, 22 de Febrero de 2012

Herencias y Testamentarias

LA SUCESION HEREDITARIA

Una cuestión importante en la vida de las personas es la decisión de cómo y a quién repartir los bienes tras el fallecimiento.

El testamento, institución clásica donde las haya, es el medio para hacer constar esa determinación.

 A lo largo de estas páginas, GONZALEZ Y SILVA-ABOGADOS ESPECIALIAZADOS EN HERENCIAS,  les  ofrece INFORMACION sucinta sobre sus distintos tipos, el reparto de los bienes, lo que se denomina la partición de la herencia, el procedimiento a seguir por  los herederos, cómo deben obrar en caso de ausencia de testamento, trámites a seguir, etc.
   

1. EL TESTAMENTO.

-Los tipos ó formas de Testamentos

-Los Herederos: herederos forzosos y los que lo son.

-Cómo hacer concretamente ó repartir la herencia en el Testamento:
    -Forma de hacer el testamento más frecuente.
    -Legítima y legado
    -Disposiciones especiales.
    -Nombramiento de Albacea-Contador-partidor.
    -Nombramiento de Tutores, administradores....

- La Desheredación
-Cómo obtener copia del Testamento.

2. CUANDO NO HAY TESTAMENTO:

-Los llamados a la herencia.

-LA DECLARACION DE HEREDEROS

3.  LA HERENCIA
    -La Aceptación: cómo se produce.

4. EL REPARTO Ó  PARTICION DE LA HERENCIA, cómo se efectúa.
-Reparto amistoso y consensuado.
-Si no hay acuerdo entre los herederos: el reparto Judicial.

5.- POSIBILIDADES DE REPARTO EN VIDA DE LOS PADRES

6.- El "TESTAMENTO" VITAL Ó INSTRUCCIONES EN CASO DE ULTIMA  ENFERMEDAD O INCAPACITACION.


7.-INFORMACION SOBRE OBLIGACIONES FISCALES  Y TRAMITES VARIOS A REALIZAR EN LAS HERENCIAS-TESTAMENTARIAS



1- EL TESTAMENTO

El testamento es el acto mediante el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para después de su muerte. Mediante ese acto la persona decide qué quiere que ocurra con sus bienes después de su fallecimiento, siempre dentro de las limitaciones que fija la Ley. Salvo excepciones formales, el testamento es un acto individual, y por tanto, no podrán testar dos o más personas en un solo testamento.

Puede testar cualquier persona mayor de 14 años. La única limitación establecida por la Ley se refiere a la necesidad de que el testador se halle en su sano juicio.


-FORMAS DE HACER TESTAMENTO.


 a)-Testamento abierto por escrito ante NOTARIO.

Es el más común de los testamentos que se otorgan. El testador expresa sus últimas voluntades ante Notario. El notario debe notificar su otorgamiento al Registro General de Actos de Última Voluntad.

Ventajas: Ofrece mayor seguridad, puesto que se otorga ante Notario, contando con su asesoramiento, y ajustándose, por tanto, a todas las formalidades previstas en la Ley.
Inconvenientes: Por contraposición al ológrafo, el otorgamiento de un testamento abierto no es gratuito, Los aranceles notariales dependerán de la cuantía de los bienes incluidos en el testamento y otras circunstancias del mismo.

b)-Testamento por escrito, CERRADO.

El testamento deberá estar plasmado por escrito, ya sea a mano, a máquina, o por ordenador su voluntad. Los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento son, básicamente, los que se enumeran a continuación:
El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta, cerrada y sellada de manera que no pueda extraerse aquél sin romper ésta.
El testador comparecerá con el testamento cerrado y sellado, o lo cerrará y sellará en el acto, ante el Notario que haya de autorizarlo.
En presencia del Notario, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento, expresando si se halla escrito y firmado por él o si está escrito de mano ajena o por cualquier medio mecánico y firmado al final y en todas sus hojas por él o por otra persona a su ruego.
Sobre la cubierta del testamento, extenderá el Notario la correspondiente acta de su otorgamiento, expresando el número y la marca de los sellos con que está cerrado y dando fe del conocimiento del testador o de haberse identificado su persona y de hallarse, a su juicio, el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar testamento.
Si el testador declara que no sabe o no puede firmar, lo hará por él y a su ruego uno de los dos testigos idóneos que en este caso deben concurrir.
También se expresará en el acta esta circunstancia, además del lugar, hora, día, mes y año del otorgamiento.
Concurrirán al acto de otorgamiento dos testigos idóneos, si así lo solicitan el testador o el Notario.

Ventajas: Permanecerá secreto hasta la muerte del testador y podrá ser custodiado por el Notario, por el propio testador o por una persona de su confianza.

Inconvenientes: Además de las imprecisiones técnicas que pudiera contener, derivadas de la redacción del testamento por parte de un desconocedor del derecho, este tipo de testamento también devenga gastos notariales.

c)-Testamento OLOGRAFO, por escrito

Se trata de un simple escrito del testador, disponiendo de sus bienes para después de su muerte, sin necesidad de comparecer ante Notario ni de realizar formalismo alguno. Los únicos requisitos son: que el documento sea manuscrito (no se puede utilizar ordenador o máquina de escribir), que conste la fecha y firma del testador, y que éste sea mayor de edad en el momento de redactarlo. Si no concurre alguno de esos requisitos el testamento es nulo.

Ventajas: La principal es su sencillez, la facilidad de su otorgamiento, y que éste es gratuito.

Inconvenientes: Entre las diferentes complicaciones, cabe destacar el riesgo de que se produzca una pérdida del testamento, que el encargado de custodiarlo no lo dé a conocer o no lo presente ante el juzgado para que el testamento sea reconocido, que el testamento no sea considerado válido (por ejemplo, porque se dude de si es la letra del testador), o los mayores gastos y trámites que implican para los herederos. Además, al haber sido redactado por una persona lega en derecho puede contener imprecisiones técnicas.

d)-Los Testamentos ESPECIALES.

Las peculiaridades de estos tipos de testamentos derivan del momento o lugar en el que se otorgan. Estas formas testamentarias no son muy comunes, puesto que se trata de supuestos muy concretos y poco frecuentes en la práctica, siendo éstos los siguientes:
Testamento militar: Es el que se otorga en tiempo de guerra y mientras el testador se encuentra en campaña. Puede otorgarse como testamento abierto, ante un oficial que tenga al menos el rango de capitán, o como testamento cerrado, que se otorgará ante un militar de intervención (que tiene funciones de fedatario público en ese tipo de situaciones).
Testamento marítimo: El otorgante se encuentra a bordo de un buque y se otorga ante un oficial del mismo con la presencia de dos testigos.
Testamento en país extranjero: Existen tres posibilidades de otorgar testamento en el extranjero. Otorgarlo ante funcionario diplomático o consular español y bajo la Ley española. Otorgarlo según las normas del país del otorgamiento. Y otorgar testamento ológrafo, según la normativa española.


-Los herederos: los forzosos y los que no los son


La ley, concretamente, el Código Civil (arts. 806-808) hace mención a los llamados "herederos forzosos", que son aquellos a los que la ley reconoce el derecho a heredar, al menos, una determinada porción del patrimonio del fallecido, llamada legítima. Estas personas serán las siguientes:
Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
El viudo o viuda en la forma y medida establecidos por la Ley.


-Cómo hacer ó repartir la herencia en el Testamento: Los límites legales que hay que respetar, las legítimas, y de lo que se puede disponer libremente.

a)-La Legítima ó parte que hay siempre que respetar para los herederos forzosos.
Es aquella 'porción' de bienes de la herencia sobre la cual el testador no puede disponer libremente, aunque desee hacerlo, porque la Ley la ha reservado a los llamados 'herederos forzosos'. El testador no podrá privar a esos herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la Ley.
Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo del viudo.

Para comprender bien qué es la legítima, debemos tener en cuenta que, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil, el caudal hereditario (es decir, los bienes y derechos que se integran en la herencia) se divide en tres tercios: dos de ellos componen la legítima, en sentido amplio, y el tercero de ellos es el llamado tercio de libre disposición.

La llamada legítima 'en sentido amplio' se compone, como hemos mencionado, de dos de estos tercios, que son los siguientes:

El tercio de 'legítima estricta': es un tercio de la herencia, que ha de ir a parar a los llamados 'herederos forzosos' (determinados por la Ley).
El llamado tercio de 'mejora', es otro tercio de la herencia (que forma parte de la legítima en sentido amplio) sobre el cual el Código Civil permite que el padre o la madre puedan disponer, de la manera que estimen oportuna, para mejorar a favor de alguno/s de sus hijos o descendientes (ya sean por naturaleza o por adopción).


Legítima de los hijos y descendientes

Constituye la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre. Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes (art. 808 Cc).


Legítima de los padres y ascendientes

A falta de hijos o descendientes, son legitimarios los padres o ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren a la herencia con el cónyuge viudo del causante, en cuyo supuesto la legítima de los padres o ascendientes será de una tercera parte de la herencia. La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente. Cuando el testador no deje padre ni madre, pero sí ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.


Legítima del cónyuge viudo

El cónyuge viudo también es uno de los herederos forzosos del fallecido, teniendo derecho al usufructo del tercio destinado a mejora si concurre a la herencia con hijos o descendientes; si no existieran descendientes, pero sí ascendientes, tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia. También tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia en el caso de que los únicos herederos forzosos que concurran con el viudo o viuda sean hijos sólo del causante y éstos hubieran sido concebidos durante el matrimonio de ambos (es decir, que los hijos fueran sólo del fallecido, concebidos durante el matrimonio pero con una tercera persona, distinta del cónyuge).
Para tener derecho a la legítima, la Ley requiere que, a la muerte del causante el cónyuge superviviente esté unido a él por matrimonio válido; por tanto, no perderá sus derechos hereditarios si únicamente estuviera separado de hecho. En el caso de que hubiera existido una separación judicial, tendrá derecho a la legítima si posteriormente, en vida del fallecido, hubiera habido reconciliación.
Fallecimiento de uno de los cónyuges durante el proceso de separación
Habrá que estar al resultado del proceso de separación para determinar si tiene derecho o no a la legítima (si se concede la separación, el cónyuge superviviente no tendrá derecho a la legítima, mientras que sí lo tendrá si la separación no se concede).
La principal particularidad de la legítima del cónyuge viudo es la de que esta legítima no es en propiedad, sino en usufructo, lo que quiere decir que el cónyuge viudo tendrá derecho a disfrutar de los bienes que le correspondan mientras viva (derecho de uso y disfrute), pero que la propiedad sobre dichos bienes (llamada "nuda propiedad") pertenecerá a otras personas (a los herederos correspondientes).
Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte del usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

-Lo que se puede dejar LIBREMENTE A CUALQUIERA: El Tercio de Libre Disposición.

-El LEGADO

Cuando el testador deja en herencia ciertos bienes u objetos concretos a determinadas personas, son los legados y las personas favorecidas son los legatarios.

En ese caso, junto a los herederos concurrirán en la herencia los legatarios.

-La DESHEREDACION.


La desheredación consiste en privar de la legítima a un heredero forzoso, cosa que sólo puede hacerse por testamento, siendo preciso, además, que se base en alguna de las causas legalmente establecidas.
En el caso de que no se exprese su causa, o ésta no se pruebe, o que sea distinta de las que se establecen legalmente, puede ser anulada por los tribunales.
Si el desheredado negara la causa por la que fue desheredado, corresponderá a los herederos del testador probar que la causa alegada por el fallecido en el testamento era cierta.

Causas justas
Por causa de indignidad (Art. 854 C.c. en relación con el art. 756 C.c.):
Los padres no pueden heredar a sus hijos si los hubieran abandonado, prostituido o corrompido.
Tampoco puede suceder el que hubiera sido condenado en juicio por atentar contra la vida del testador, de su cónyuge, descendientes o ascendientes, incluso aunque tenga la condición de heredero forzoso (en cuyo caso perderá su derecho a la legítima).
El que hubiera acusado al testador de cometer un delito que pueda ser castigado con la pena de prisión de al menos 6 años, si la acusación fuera declarada calumniosa.
El que con amenaza, fraude o violencia obligara al testador a hacer testamento, modificarlo, revocar el que tuviese hecho, o suplantase, ocultase o alterase otro posterior.

Causas específicas
Para desheredar a los hijos y descendientes (Art. 853 C.c.):
Que éstos hayan negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que los deshereda.
Que éstos hayan maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra al padre o ascendiente que los deshereda.
Para desheredar a los padres y ascendientes (Art. 854 C.c.):
Que los padres o ascendientes hayan sido privados de la patria potestad judicialmente por incumplimiento de los deberes que comporta.
Que los padres o ascendientes hayan negado los alimentos a hijos o descendientes sin motivo legítimo.
Haber atentado uno de los padres contra la vida del otro, si no hubiere habido entre ellos reconciliación.
Para desheredar al cónyuge (Art. 855 C.c.):
Incumplir grave o reiteradamente los deberes conyugales (que, desde un punto de vista estrictamente civil pueden resumirse como la obligación de respetarse y ayudarse mutuamente, actuar en interés de la familia, vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente).
Que hayan concurrido las causas para que dicho cónyuge fuera privado de la patria potestad.
Negar alimentos a los hijos o al otro cónyuge.
Atentar contra la vida del cónyuge testador, si no hay reconciliación posterior.

e)-Cómo saber si hay o no testamento después del fallecimiento.

En el caso de que el fallecido hubiera otorgado testamento antes de morir, será en este documento en el que haya detallado quiénes habrán de ser sus herederos.

Antes de que una persona sea llamada a recibir todo o parte de una herencia es preciso determinar si esa persona tiene o no TESTAMENTO, para lo cual existen fundamentalmente dos maneras, en función de si el fallecido otorgó o no testamento antes de morir.

Si el fallecido ha otorgado testamento estamos ante la Sucesión Testada, que es aquella en la que el propio fallecido, en el testamento, designa quién o quienes serán sus sucesores. Si no ha otorgado testamento, estamos ante la Sucesión Intestada o Sucesión Legal, en la que la Ley establece, siguiendo un orden de parentesco, quienes serán los herederos (Ver apartado Declaración de herederos).

  GYS SE ENCARGA DE TODO,

d)-Cómo obtener el Testamento: una vez fallecida la persona. 

Si a los herederos les consta que el fallecido murió habiendo otorgado testamento (bien porque tienen copia del mismo, bien porque así se desprende de la información obtenida a través del Certificado de Últimas Voluntades) los herederos necesitarán obtener copia del último testamento, que, si fue otorgado ante notario, habrá de ser solicitada precisamente al notario que lo autorizó o a su sustituto en la custodia de su protocolo.
La Ley, para salvaguardar la reserva y confidencialidad del testamento, incluso después del fallecimiento, restringe el derecho a obtener copia a una serie limitada de personas, que son las siguientes:
Todas aquéllas que obtengan del testamento algún derecho o facultad.
Aquellas que lo obtendrían de no existir el testamento o en caso de nulidad parcial o total de sus disposiciones (ya que sólo conociendo el contenido del testamento dichas personas pueden preparar adecuadamente su impugnación, reclamando así lo que consideren que les corresponde).


2-CUANDO NO HAY TESTAMENTO:


a)-La sucesión Intestada

PARA QUIEN SON LOS BIENES DEL DIFUNTO

El primer problema que se plantea si alguien muere sin haber hecho testamento es qué sucede con su herencia. A diferencia de lo que alguna gente cree, ni se pierde la herencia, ni se la queda completamente el Estado. Lo que pasa es que en este caso, como el fallecido no ha establecido quiénes son sus herederos, será la ley la que los nombre, siguiendo un orden de parentesco.

Si el fallecido tiene hijos, su herencia se divide entre todos sus hijos por partes iguales. Si alguno de los hijos ha muerto antes que el padre, hay que diferenciar:

Si este hijo tenía a su vez hijos, les corresponde a éstos por partes iguales la parte que le tocaba a su padre o madre.
Si el hijo muerto no tenía hijos, la herencia se divide sólo entre los hijos que viven a la muerte del padre.

 Si el fallecido estaba casado: a su cónyuge le corresponde sólo el usufructo de un tercio de la herencia, además, como es natural, de la mitad de los bienes que sean gananciales, porque esos bienes son por partes iguales del marido y de la mujer, ya en vida de los dos.

Si no tiene hijos, el orden es el siguiente:
A sus padres, por partes iguales si viven los dos, o si sólo vive uno, todo a él. Si no hay padres pero sí abuelos o ascendientes más lejanos, a éstos.
En este caso al  cónyuge viudo le corresponde el usufructo de la mitad de la herencia.
Si no viven sus padres ni tiene ascendientes de ningún tipo, el viudo o viuda será el único heredero.
Si ni viven sus padres ni tiene cónyuge al momento de su muerte: a sus hermanos e hijos de sus hermanos, y a falta de éstos a sus tíos, y si no tiene hermanos ni tíos, a sus primos carnales.
Sólo si no tiene ninguno de los parientes antes citados, en definitiva, si muere sin testamento y sin parientes, hereda al Estado.

-b)-LA DECLARACION DE HEREDEROS:

La Declaración de herederos 'ab intestato' o sin testamento, se realiza de dos maneras, en función de la relación de parentesco existente con el difunto.

1. Trámites a realizar por los herederos forzosos del fallecido (cónyuge viudo, descendientes directos y, a falta de los anteriores, los padres del fallecido)

Deben presentarse ante Notario Público para que éste levante lo que se denomina un "Acta de notoriedad". El notario competente para autorizar el acta de notoriedad será cualquiera de los existentes en la población donde el difunto tuviera su último domicilio en España. De no haber tenido nunca domicilio en España, será competente el notario correspondiente al lugar de su fallecimiento y, si hubiere fallecido fuera de España, el del lugar donde tuviere la parte más importante de sus bienes o de sus cuentas corrientes.
 El último domicilio del difunto se acreditará preferentemente: mediante el Documento Nacional de Identidad (DNI) o por otros medios de prueba admitidos en Derecho (por ejemplo: certificado de empadronamiento).

Documentación a presentar al notario
Cuando la declaración de herederos se hace en la Notaría, los documentos necesarios son los siguientes:
a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido.
d) Certificado de defunción de los hijos que hubiesen muerto.
e) Certificado de matrimonio del fallecido.
f) DNI del fallecido o, en su defecto, certificado de empadronamiento del fallecido, a fin de acreditar el domicilio habitual del mismo.
Todos los certificados anteriormente mencionados (excepto el de empadronamiento) se pueden obtener a través de Internet en el portal del Ministerio de Justicia.
Contenido mínimo del Acta de Notoriedad
Ha de constar necesariamente, al menos, la declaración de dos testigos que aseveren la constatación de los hechos cuya declaración de notoriedad se pretende (en este caso, acreditar la condición de heredero).
Ultimadas las anteriores diligencias, el notario hará constar su juicio sobre si quedan acreditados los hechos en que se funda la declaración de herederos y, en caso afirmativo, declarará qué parientes del fallecido son los herederos.
Una vez transcurridos veinte días hábiles desde la firma de la misma, el notario ya puede expedir copia de la citada Acta y realizar la partición de la herencia.

2. Trámites a realizar por parte de los parientes colaterales (hermanos, tíos, sobrinos, etc.)
Los parientes colaterales han de acudir al Juzgado de Primera Instancia del domicilio del difunto para solicitar que realice la declaración de herederos, siempre que demuestren el parentesco y que no existan herederos forzosos.
La solicitud de declaración judicial de herederos se realiza por escrito dirigido a los Juzgados de Primera Instancia. Con el escrito que se presente al Juez, en el que se relatarán las circunstancias personales y familiares del fallecido, se ofrecerá información testifical, y será necesario, además, presentar los siguientes documentos:
a) Certificado de defunción.
b) Certificado del Registro General de Actos de Última Voluntad que acredite que no hay testamento.
c) Certificado de nacimiento de los hijos del fallecido, en su caso.
d) Certificado de defunción de los hijos, en su caso.
e) Certificado de matrimonio del fallecido, en su caso.
Dicha solicitud puede ser presentada por uno de los herederos en nombre de todos. Será obligatoria la intervención de abogado cuando el importe de los bienes de la herencia supere los 2.400 euros. El Juez oirá a los testigos propuestos, con citación del Ministerio Fiscal y si estima justificados los hechos alegados dictará, a propuesta del Secretario Judicial, una resolución (concretamente, un auto) declarando herederos a los parientes más próximos con derecho a heredar.
En el caso de que el Juez o el Fiscal considere que cabe la posibilidad de que haya otros parientes con igual o mejor grado de parentesco con derecho a heredar, el Juez podrá ordenar la publicación de edictos anunciando la muerte del causante y los nombres y grado de parentesco de las personas que pretenden ser declarados herederos intestados. En tal caso, quienes se crean con derecho a la herencia deberán comparecer ante el Juez en el plazo de 30 días.
En todo caso, el procedimiento finalizará con un auto en el que el Juez competente se pronunciará sobre quiénes son los herederos del fallecido, siendo ése el documento que permitirá llevar a cabo la partición y adjudicación de la herencia.

3- LA  HERENCIA:
Fallecida una persona se abre un proceso mediante el cual los bienes, derechos y obligaciones que formaban su patrimonio son transmitidos a otras personas. Ese proceso se llama sucesión mortis causa.
El fallecimiento se acredita con el Certificado de Defunción, que expide el Registro Civil.
Herencia yacente
Es la situación en que permanece el patrimonio del fallecido desde el momento de su muerte, es decir, desde la apertura de la sucesión, hasta la aceptación por parte del llamado a la herencia. Se trata de una situación esencialmente provisional o transitoria. Se produce porque no existe la aceptación automática de la herencia sino que, al contrario, es indispensable que el heredero manifieste su voluntad de aceptar o no la herencia.
¿Quién se encarga de cuidar, administrar y custodiar el patrimonio del fallecido mientras no se acepta la herencia?
Para saber quién debe hacerse cargo de la administración y custodia de los bienes y derechos, conservándolos hasta el momento en que sean aceptados y adquiridos por el heredero, habrá que acudir:
1. A la voluntad del testador nombrando en el testamento a un albacea.
2. De no ser así, esa función habrá de ser realizada por el llamado a heredar.
3. A la persona designada por el juez en su caso.
La vocación
La vocación es el llamamiento de todos los posibles herederos en el momento de la muerte del fallecido, por voluntad de éste (en el caso de la sucesión testada) o bien por imperativo legal (en el caso de la sucesión intestada o abintestato).
La delación
Sin embargo, para que una persona herede de otra, no basta con que formalmente haya sido llamado, sino que además ha de ofrecérsele la herencia para su aceptación y ha de aceptarla. El momento del ofrecimiento de la herencia se denomina, en términos jurídicos, delación.

Aceptar ó no aceptar la herencia

a)-Aceptación o no de la herencia

El heredero, una vez realizado el llamamiento, puede o aceptar la herencia, o renunciar a ella, es decir, repudiarla. Tanto para aceptarla como para repudiarla es necesario tener la libre disposición de sus bienes, es decir no tener limitada la capacidad de disponer (Art. 992 del Código Civil).
Una vez aceptada o repudiada la herencia este acto es irrevocable (Art. 997 Código Civil)

Existen varias posibilidades para aceptar una herencia:

1ª.- Aceptación simple de la herencia (Arts. 998 y ss. Código Civil):
No requiere formalidad especial y se puede producir bien de forma expresa o bien tácitamente:
Aceptación expresa: Es la aceptación que se realiza en un documento público o privado.
Aceptación tácita: Es la que se realiza mediante actos de los que se deduce la facultad de aceptar, o que no tendría derecho a realizar si no fuese heredero.

2ª.- CUANDO HAY DUDAS DE SI ACEPTAR Ó NO: Aceptación a beneficio de inventario (Arts. 1010 y ss. Código Civil):
En el caso de que no esté claro si el patrimonio hereditario es positivo o negativo, nuestro ordenamiento jurídico ofrece la posibilidad de la aceptación a beneficio de inventario. Debe hacerse notarial o judicialmente. Este tipo de aceptación supone que sólo se responde de las deudas con el valor de los bienes existentes en la herencia.

3ª.- ¿Puede aceptarse parcialmente la herencia?
No. La ley exige que la herencia sea aceptada totalmente o, en caso contrario, que sea repudiada. Sin embargo, cuando el testador ha designado a una persona simultáneamente como heredero por una parte y como legatario de bienes concretos por otra, tiene la posibilidad de aceptar o repudiar separadamente la herencia y el legado.

Renuncia a una herencia

Para renunciar a la herencia el llamado a ella habrá de declarar su voluntad de no ser heredero y, por lo tanto, declarar que no adquiere los bienes hereditarios que le correspondan. La repudiación de la herencia deberá realizarse en documento público o por escrito presentado ante el juez competente que vaya a conocer del procedimiento de división de la herencia. (Art. 1008 Código Civil).
El hijo o descendiente que ha recibido una mejora, podrá renunciar a la herencia y aceptar sólo la mejora (Art. 833 Código Civil). Al igual que el heredero, el legatario también puede renunciar al legado.

¿Quién debe aceptar la herencia si el heredero es menor de edad o está incapacitado judicialmente?
Si el heredero es menor de edad, debe estar representado por sus padres en la aceptación y en la partición de la herencia. Dicha aceptación se hará siempre a beneficio de inventario. Si el heredero esté incapacitado judicialmente, su tutor/tutores habrán de representarle en la aceptación. Los tutores pueden aceptar a beneficio de inventario la herencia de la persona sujeta a tutela, pero necesitarán autorización judicial para aceptarla pura y simplemente o para renunciar la herencia.
 Tanto si existe como si no existe testamento, si los beneficiarios alcanzan un acuerdo para dividir la herencia (el llamado “caudal relicto”), la partición y adjudicación de los bienes se podrá efectuar ante Notario. La Escritura en la que se hagan constar las operaciones particionales contendrá la descripción de los bienes que componen la herencia, su valor, la declaratoria de herederos, esto es, quiénes son los herederos, qué cuota les corresponde a cada uno de ellos sobre la herencia, qué bienes se le atribuyen en pago de la cuota y su conformidad con la misma. La Escritura aludida anteriormente, llamada “de partición y adjudicación de herencia”, permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles (pisos, fincas, etc.) en el Registro de la Propiedad, aunque previamente deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana o “plusvalía”.

4-EL REPARTO DE LA HERENCIA

La partición es la división de la herencia en tantas partes como herederos existan.
La herencia se compone de los bienes y deudas del difunto.
Los coherederos o legatarios de parte alícuota, y los cónyuges, sin permiso del otro, pueden pedir la partición de la herencia.
Los herederos bajo condición no pueden solicitar la partición hasta que dicha condición se cumpla.

Partición de la herencia (Arts. 1051 y ss. del Código Civil)
La partición de la herencia consiste en dividir la herencia en tantas partes como herederos existan, atribuyendo a los mismos bienes y derechos individuales. La partición deberá hacerse una vez que se ha acreditado con el testamento o con la declaración de herederos quiénes son las personas con derecho a la herencia y una vez que dichas personas han aceptado la herencia.
Es preciso además tener en cuenta que la herencia se compone no sólo de los bienes y derechos del difunto sino que también se integran en la misma sus deudas, excepto en el caso de que la herencia haya sido aceptada a beneficio de inventario. Por lo tanto, las deudas también se transmitirán a los herederos, y deberán ser inventariadas y adjudicadas en la partición.

¿Quién puede solicitar la partición de la herencia? (Arts. 1052 - 1055 del Código Civil y 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil)
1. Cualquiera de los coherederos o legatario de parte alícuota (no se trata de un legatario que deba recibir un bien determinado, sino una parte del total de la herencia) podrá reclamar judicialmente la división de la herencia, siempre que ésta no deba efectuarla un contador-partidor designado por el testador, como consecuencia de un acuerdo entre los coherederos o de una resolución judicial.
A la solicitud deberá acompañarse el certificado de defunción de la persona de cuya sucesión se trate y el documento que acredite la condición de heredero o legatario del solicitante.
2. Cualquiera de los cónyuges podrá pedir la partición de la herencia sin intervención del otro.
3. Los herederos bajo condición (es decir, que para ser herederos deberá cumplirse una condición establecida por el testador) no podrán pedir la partición de la herencia hasta que dicha condición se cumpla. Pero podrán pedirla los otros coherederos, asegurando competentemente el derecho de los herederos bajo condición para el caso que la misma se cumpla. Hasta saberse que la condición ha faltado o no puede ya verificarse, se entenderá provisional la partición.
Si antes de hacerse la partición muere uno de los coherederos, dejando dos o más herederos, bastará que uno de éstos la pida; pero todos los que intervengan en este último concepto deberán comparecer bajo una sola representación.

Bienes incluidos en la herencia
La herencia de una persona fallecida y casada está integrada por sus bienes privativos y por la mitad de los gananciales, en caso de que éste sea su régimen económico-matrimonial.
En general, cabe afirmar que los bienes privativos son aquellos adquiridos por parte del fallecido por cualquier título antes de casarse, así como los recibidos posteriormente por herencia o donación, aunque la Ley prevé determinadas circunstancias por las cuales otros bienes también pueden ser considerados privativos.
Con carácter general, se puede definir a los bienes gananciales como aquellos que hayan sido adquiridos por compra por el fallecido una vez contraído el matrimonio o mediante cualquier otro contrato de carácter oneroso (que requiere que el que lo adquiera ha de dar, hacer o no hacer algo como contraprestación), salvo prueba en contrario.
El dinero existente en el momento del fallecimiento se presume ganancial, también salvo que se pueda demostrar que era de carácter privativo de uno de los cónyuges. A la masa hereditaria ha de sumarse también el valor de los bienes que deban ser traídos a colación.
Si no existe acuerdo entre los beneficiarios de la herencia, independientemente de que exista o no testamento, la partición se llevará a cabo o podrá ser impugnada judicialmente.Para ello, como en todos los casos en los que haya que acudir a los tribunales, convendrá recabar los servicios de un abogado.
Cualquier coheredero o legatario puede solicitar la división de la herencia siempre que ésta no deba realizarse por persona designada por el fallecido en el testamento o en este documento se requiera a los beneficiarios para que la realicen de mutuo acuerdo. En tales casos, será necesario esperar a que la partición se realice para poder impugnarla.
El procedimiento judicial para solicitar la división de la herencia comienza con una demanda que debe ir firmada por Abogado y Procurador y a la que debe acompañarse el certificado de defunción, el certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad (del Ministerio de Justicia) en el que conste que el fallecido no otorgó testamento, así como el documento que acredite que el demandante tiene la condición de heredero o legatario así como la documentación relativa a los bienes que componen la herencia.
Una vez solicitada la división, y en los casos que sea necesario, se puede acordar la intervención de los bienes y la formación de inventario, así como el nombramiento de una persona que se encargue de la administración de los mismos.
Los herederos serán convocados a una Junta,a la que también acudirá el Ministerio Fiscal si alguno de los herederos es menor o incapaz o ha sido declarado ausente y aún no se ha designado a su representante.
En esta Junta los interesados deben ponerse de acuerdo para nombrar a un “contador-partidor” que practique las operaciones de división, así como aquellos peritos que sean necesarios para valorar y tasar los bienes.
Si no se alcanza ningún acuerdo, se le designará por sorteo (el cargo de contador-partidor debe recaer sobre un abogado en ejercicio).
El contador-partidor es la persona que realiza las operaciones divisorias y está obligado a respetar, si existen, las reglas para la valoración de los bienes que hayan sido impuestas por el testador, siempre que éstas no perjudiquen a la legítima de los herederos forzosos.
Las operaciones de división tendrán una duración máxima de 2 meses.
El informe que emita el contador-partidor debe contener una relación de los bienes que componen la herencia, su valoración, la división que se practica de los mismos y su atribución a cada uno de los herederos.
Estas operaciones les serán comunicadas a todas las partes que intervengan en el procedimiento para que, si no están conformes, puedan oponerse a ellas en un plazo de diez días. Esta oposición debe formularse por escrito.
En este punto se plantean nuevamente dos posibilidades:
Si no se formula oposición, el juez dictará una resolución (un “auto”) por la que se aprobarán las operaciones divisorias.
Si se formula oposición, el juez citará a las partes a una nueva comparecencia en la que se expondrán los motivos de dicha oposición y en la que incluso podrá acordarse la práctica de alguna prueba (por ejemplo, los herederos no están de acuerdo con la valoración que se ha dado a los bienes y se solicita una nueva tasación).
El procedimiento se tramitará a partir de este momento como un juicio verbal.
Una vez que se haya realizado la partición y la adjudicación, cada coheredero adquiere la propiedad y la posesión de los bienes que se le otorguen.
La resolución judicial que en su caso se dicte, permitirá al beneficiario cambiar a su favor la titularidad de los bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad, aunque previamente deberá liquidar el impuesto de sucesiones y donaciones y el impuesto sobre el incremento de valor de los bienes de naturaleza urbana o plusvalía.
Siempre resulta conveniente obtener el consejo de un abogado en cualquier cuestión sucesoria, y especialmente sobre la conveniencia y la forma de entablar las correspondientes acciones legales.

5-EL REPARTO EN VIDA DE LOS PADRES:

Un caso frecuente
Uno de los asuntos que con cierta frecuencia se plantean en los despachos de abogados es el de los padres que están pensando en formalizar en vida el reparto de todo o parte del patrimonio que poseen entre sus hijos, adjudicando a cada uno de ellos una parte concreta, con el fin de evitar en la medida de lo posible que en el futuro puedan surgir discrepancias o desencuentros entre ellos. Se trata, suelen decir, de "dejar todo arreglado" para cuando los padres falten.
Una variante del mismo caso es la de los padres que quieren donar (regalar) a uno de sus hijos un inmueble, pero no es su intención desigualar a sus otros hijos, a los que les han compensado antes o tienen previsto hacerlo en el futuro, bien por medio de donación de otro inmueble, bien porque les han ayudado a abonar la hipoteca, bien porque les han entregado dinero, o bien por cualquier otra circunstancia.
Los padres suelen decir que quieren "poner a nombre de un hijo" un inmueble, pero, como es natural, sin determinar de qué manera, o por medio de qué negocio jurídico, van a lograr ese resultado. Es esta una materia que requiere especialmente el asesoramiento notarial individualizado, porque existen multitud de matices o situaciones particulares, y ha de elegirse la solución que mejor se ajuste a cada caso. Sin ser exhaustivos, y a modo de ejemplo, señalemos unas cuantas situaciones posibles:
Padres que regalan un inmueble a su hijo, pretendiendo compensar posteriormente a los otros a través de un reparto desigual de la herencia, o bien a través de dinero, o ayudándoles a pagar un préstamo, regalándoles a su vez otro inmueble, etc. También cabe otra posibilidad, y es que quieran conscientemente mejorar a un hijo frente a los demás, es decir, entregarle más patrimonio a él que a los otros, por las razones que sean, normalmente de índole personal.
Además, los padres pueden querer que el hijo sea propietario inmediatamente del inmueble, o demorarlo al momento del fallecimiento de ellos. Y en el primer caso, pueden preferir reservarse el uso del inmueble, o la posibilidad de revocar ese regalo, o la posibilidad de venderlo en caso de necesidad, o quizá no reservarse nada y regalarlo de manera definitiva.
Igual lo que pretenden los padres es proceder a un reparto completo de lo principal de su patrimonio entre sus hijos, o al revés, se trata solamente de algo puntual, de un bien concreto, etc. La gran variedad de posibilidades, aquí simplemente apuntada, unido al hecho de que cada familia es diferente, y de que hay que tener en cuenta sus respectivas circunstancias personales, hacen imprescindible un asesoramento especializado. No obstante, aquí le vamos a ofrecer una "puesta en situación" sobre la materia. Costes económicos de uno y otra.

Testamento o donación

El reparto del patrimonio familiar puede realizarse, básicamente, en vida, donación, o tras el fallecimiento, testamento.
El testamento puede repartir todo el patrimonio o sólo alguna parte concreta a un heredero concreto.
El reparto por medio del testamento es revocable.
El reparto no vincula ni limita, ya que sólo se hace efectivo cuando se produzca el fallecimiento.
La donación es la concesión en vida de la propiedad sobre un inmueble.
La donación requiere, por obligación, escritura pública notarial, y es susceptible de inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente.
El reparto por medio de la donación es irrevocable. En principio, los padres pierden todo control sobre el inmueble donado.
Los padres pueden reservarse cierto control sobre el inmueble, estableciendo algunas claúsulas o derechos:
Usufructo vitalicio: Los padres retienen el derecho de uso, y los herederos mantienen la nuda propiedad.
Reserva de la facultad de disponer: Los padres se pueden reservar el derecho a vender la propiedad.
Claúsula de reversión: Los donantes pueden establecer casos concretos en los que la propiedad revertería a ellos.
El testamento tiene pocos costes (notaría, registro e impuesto de sucesiones).
La donación implica más gastos e impuestos que el testamento (notaría, registro, impuesto de donaciones, cuyo tipo no es fijo sino progresivo, e incremento patrimonial).
     Nos centramos en el caso frecuente de los padres que pretenden repartir uno o varios bienes, generalmente inmuebles, entre alguno de sus hijos, o todos ellos, pero no están seguros de qué mecanismo jurídico es el que más les conviene. Nos vamos a ocupar de los dos fundamentales, el testamento y la donación.

El testamento
Se trata de que los padres señalen en el testamento quiénes de sus hijos recibirán los inmuebles, (la vivienda, el local, la parcela, etc.) propiedad de los padres. Puede repartirse todo el patrimonio en el testamento (hacer una adjudicación total del patrimonio paterno entre los descendientes), o simplemente adjudicar uno o varios bienes concretos a algunos o todos los hijos, y dejar el resto sin adjudicar específicamente (por ejemplo, legando un inmueble a uno de los hijos, sin decir nada concreto sobre el resto del patrimonio). Este reparto total o parcial que los padres realizan, al constar en un testamento, participa de las características de éste, a saber:
Es revocable, porque basta que los padres otorguen un testamento posterior con otro contenido, para que quede sin efecto.
No vincula en ningún caso a los padres, ni les limita, dado que el testamento, y el reparto que contiene, no produce ningún efecto hasta el momento del fallecimiento del testador. Ello significa que los padres, después de otorgar testamento, podrán vender, hipotecar, cambiar o regalar su patrimonio con la misma libertad que antes de firmarlo, incluídos los bienes que hayan adjudicado específicamente, porque nada es definitivo.
Coherentemente con el punto anterior, los hijos no reciben nada, ni tienen ningún derecho sobre el patrimonio paterno, hasta el fallecimiento de los padres, ni pueden estar seguros de que ese reparto total, o esa adjudicación de un inmueble, por ejemplo, va a ser el definitivo, porque siempre podría otorgarse un testamento posterior que los invalide.
El testamento es un documento personal, íntimo, y si los padres no quieren divulgar el hecho de que lo han otorgado, pueden guardar en secreto su existencia a los hijos, y por tanto el reparto que contenga, en el caso de que así lo consideraran adecuado.

La donación
En concreto la donación de inmuebles, requiere obligatoriamente escritura pública notarial. "Donar" significa regalar. La escritura es otorgada por los donantes, en este caso los padres, y el donatario, que sería el hijo, y como cualquier transmisión de inmueble, es susceptible de inscribirse en el Registro de la Propiedad correspondiente, a nombre del beneficiado.
Es una solución muy diferente a la del testamento, por varias razones:
Es básicamente irrevocable, de manera que una vez otorgada, el adjudicatario es, de presente y frente a todos, incluídos los padres, propietario del inmueble. Existen unas causas de revocación en el Código Civil, pero son muy pocas, y están tasadas.
Requiere el consentimiento del hijo beneficiado, a diferencia del testamento, que como hemos visto es un documento que puede permanecer en secreto.
Como veremos, fiscalmente hay grandes diferencias entre las dos soluciones. La donación pura y total de un inmueble tiene, por tanto, un efecto mucho más contundente que el testamento en el patrimonio de los padres, puesto que éstos pierden de manera absoluta tanto la propiedad como –y esto es muchas veces trascendente– el uso del inmueble, el derecho a habitarlo. Los padres dejan de ser dueños a todos los efectos.
Sin embargo, no es preciso que los donantes pierdan de forma total el control sobre lo donado. Siempre es posible establecer una serie de cláusulas en la propia escritura de donación, para matizarla, y ajustarla a los deseos y conveniencias de aquéllos. Señalemos algunas a modo de ejemplo, insistiendo en la necesidad de acudir personalmente al notario para informarse más en profundidad:
Donación de la nuda propiedad con reserva del usufructo vitalicio: Los padres retienen el derecho de usufructo, que les permite utilizar los inmuebles, habitarlos o arrendarlos, como poseedores que son de los mismos. El hijo nudo propietario no tiene ningún derecho de uso hasta el fallecimiento de los donantes, pero sabe que en ese momento adquirirá la propiedad plena. Es muy interesante en supuestos como los de donación de la vivienda habitual de los padres: estos podrán disfrutar de la vivienda durante toda su vida, sin que nadie, ni siquiera el hijo, pueda desahuciarles, y el hijo por su parte tiene la seguridad de que en su momento tendrá todos los derechos sobre el piso, sin necesidad de formalizar la herencia de los padres.
En este tipo de donación, para vender el inmueble donado se requerirá el consentimiendo conjunto de los donantes y el donatario.
Donación con reserva de la facultad de disponer: los donantes prevén que en el futuro necesiten vender el inmueble donado, y se reservan ese derecho. Ello no quiere decer que la donación no sea completa, lo es, y si finalmente no ejercitan el derecho a disponer en vida, la donación es definitiva. Pero en vida de los padres, estos podrán disponer de lo donado.
Donación con cláusula de reversión: los donantes pueden establecer supuestos o casos, a su criterio, en los que el inmueble donado volvería a su propiedad. Por ejemplo, donación a un hijo soltero, que revertiría a los donantes, es decir, readquirirían lo entregado, si el beneficiado contrae matrimonio. De este modo, se aseguran de que, si cambian las circunstancias, se pueda desandar el camino.

Costes económicos de uno y otra
El testamento es un documento con muy pocos costes, independientemente del valor de los bienes que se repartan. Posteriormente, cuando el testador fallezca, los herederos deberán de formalizar la aceptación y partición de herencia, abonando los gastos de notaría, registro de la propiedad, y el impuesto de sucesiones. La donación, en concreto la de inmuebles, supone una transmisión del mismo, y está sujeta a los siguientes gastos e impuestos, que se devengan en el mismo momento de otorgamiento de la donación:
Gastos: escritura notarial y registro de la propiedad.
Impuestos: en primer lugar, el beneficiado por la donación, el donatario, ha de abonar el impuesto sobre las donaciones, que para calcular su cuantía parte del valor de lo donado, que habrá de ser consignado en la escritura. A ese valor se le aplica un tipo que no es fijo, como en las compraventas, sino que es como el del IRPF, progresivo y por tramos. Como se puede comprobar, se trata de un impuesto que puede alcanzar cantidades elevadas a poco que lo donado tenga un cierto valor. El plazo de abono es de treinta días hábiles desde la fecha de la escritura.
Además, para los donantes esta transmisión se considera, a efectos del IRPF como ganancia patrimonial, por lo que habrá de ser declarado como tal en el ejercicio anual correspondiente del impuesto. Ello significa que los donantes, aunque no reciban nada como consecuencia de la transmisión, podrían tener que pagar algo por este concepto en el impuesto sobre la

Compraventa
En ocasiones, sobre todo en el habla común, también se menciona la compraventa como una posibilidad más para repartir el patrimonio entre los hijos. No obstante, el negocio de compraventa no encaja en los intereses y necesidades que estamos tratando, por la razón fundamental de que es un negocio oneroso, a diferencia de la donación, que es gratuíto.
En definitiva, la donación, como antes se indicó, supone una liberalidad, un regalo, del donante. La compraventa es una transacción, se entrega algo, un inmueble por ejemplo, a cambio de dinero. No hay ánimo de liberalidad por parte del transmitente, sino de hacer negocio. Por todo ello, si los padres regalan de presente un bien a su hijo, el negocio que deben de otorgar es el de la donación.
Ahora bien, en ocasiones entre padres e hijos existe efectivamente una compraventa, porque los padres reciben un precio por la transmisión, en cuyo supuesto naturalmente se podrá documentar de esta manera. Es un caso que se puede producir cuando, por ejemplo, los padres son propietarios de un inmueble, del que desean desprenderse, y un hijo estaría interesado en adquirirlo. Los padres no quieren donárselo para evitar suspicacias con el resto de sus hijos, por lo que se lo venden, y el hijo paga efectivamente el precio, en ocasiones al contado, y en otras a plazos, haciéndose constar todo ello adecuadamente en la escritura pública.
Conclusión
Como vemos, las dos maneras fundamentales de repartir el patrimonio familiar, o una parte del mismo, entre los hijos, son muy diferentes entre sí, sustancial y fiscalmente, y admiten muchos matices y variantes. Acuda a su notario para que, a la vista de su situación e intereses particulares, le oriente en la solución jurídica que más le convenga.

6-EL TESTAMENTO VITAL Ó INSTRUCCIONES EN CASO DE ULTIMA ENFERMEDAD O INCAPACITACION.

Declaración de Instrucciones Previas
La Declaración de Instrucciones Previas se define como "la manifestación escrita hecha por una persona capaz quien, consciente y libremente, expresa las opciones e instrucciones que deben respetarse en la asistencia sanitaria a recibir, cuando se produzcan circunstancias clínicas que le impidan comunicar personalmente su voluntad".
El Documento de Instrucciones Previas permite a los ciudadanos hacer efectivo su derecho a expresar de forma anticipada su voluntad respecto a las decisiones clínicas que les atañen, por si en un futuro está incapacitado para tomar decisiones.

Cualquier persona mayor de edad, capaz, libre y que no se encuentre judicialmente incapacitada puede otorgar el documento de instrucciones previas. Puede hacerse por cualquiera de los procedimientos siguientes:
Declaración ante notario mediante acta notarial.
Declaración ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar.
Declaración ante funcionario o empleado público encargado del registro de instrucciones previas.
En el documento de instrucciones previas, la persona que lo otorga puede incluir las siguientes manifestaciones o declaraciones:
Expresión de su proyecto vital y valores personales de calidad de vida, a fin de ayudar en su día a la interpretación del propio documento y para que sirvan de orientación a los médicos en el momento de tomar las decisiones clínicas que afecten al otorgante del documento.
Instrucciones sobre el alcance del tratamiento médico de la persona que otorga el documento, ya se refieran a una concreta enfermedad o lesión que padezca en el momento de otorgarlo o a otras que pueda padecer en el futuro. Puede también indicar intervenciones médicas que desea recibir en caso de enfermedad, siempre que sean acordes con la buena práctica clínica, y puede también señalar aquellas que no desea recibir.
En el documento de instrucciones previas podrá hacer constar la decisión respecto a la donación de órganos.
Se podrán dar instrucciones sobre el destino del cuerpo tras el fallecimiento, asistencia religiosa a recibir y lugar donde se presten los últimos cuidados.

 

7.-  INFORMACION SOBRE OBLIGACIONES FISCALES  Y TRAMITES VARIOS A REALIZAR EN LAS HERENCIAS-TESTAMENTARIAS

    *OBLIGACIONES FISCALES:

 

- El  Registro Civil  informa a Hacienda y al Ayuntamiento de los fallecimientos de cada día.

 

- En el PLAZO de 6 MESES desde el fallecimiento deben pagarse los siguientes Impuestos:
          a)-SUCESIONES.

          b)-PLUS-VALIA municipal (En el caso de que  existan bienes inmuebles)

   Para el impuesto de SUCESIONES hay que presentar relación de los bienes hereditarios valorados  y de los  herederos (Instancia ó Escritura notarial).

             Para la PLUS-VALIA (ó Impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos)-, hay que cumplimentar los impresoso que facilita el propio Ayuntamiento.                                     

-Se puede solicitar, oportunamente, tanto a Hacienda como al Ayuntamiento el aplazamiento del pago del  impuesto, así como su fraccionamiento.

-             NO DECLARAR dentro del plazo de seis meses  conlleva la imposición de MULTA de hasta un 100% sobre lo que se tuviere que pagar, dependiendo del retraso y si media ó no requerimiento de la administración, además de los intereses de demora correspondientes.

 -Ahora bien, puede que Ud. este EXENTO del pago de estos impuestos dependiendo de las circunstancias que concurran en su caso,  pero ello NO le exime de hacer  las declaraciones oportunas por ambos Impuestos.

-Una vez cumpla las obligaciones fiscales anteriores se podrá estar en posición de disponer de los saldos en cuentas bancarias y cambiar la titularidad de los vehículos e inmuebles en los Registros correspondientes.

 

* TRAMITES NECESARIOS ADEMAS, PARA CAMBIAR  LA TITULARIDAD DE LOS BIENES:

 

 -Si NO hay TESTAMENTO es imprescindible hacer primero la DECLARACION DE HEREDEROS, bien ante Notario (caso de que los herederos sean descendientes, ascencientes ó cónyuge), ó presentado DEMANDA firmada por abogado, en el Juzgado (caso de que los herederos sean sólo hermanos ú  otros familiares).

  Para tramitar la Declaración de Herederos es imprescindible presentar varios Certificados, (Defunción, Ultimas Voluntades, Nacimiento de hijos, empadronamiento,  matrimonio), y dos testigos ajenos a la familia.

 -Si  HAY TESTAMENTO, hay  que solicitar copia autorizada del mismo y Certificado del Registro de Actos de Ultima Voluntad.

 -Con la Declaración de Herederos ó el  Testamento así como el resto de documentos, (Certificados, Escrituras, etc.) ha de formalizarse la Partición de Herencia ó TESTAMENTARIA  ante Notario (si hay Inmuebles y existe más de un heredero), ó en documento privado (caso de heredero único o si no hay inmuebles).

 - Una vez hecha  la Partición de Herencia se presenta a la Administración (Hacienda); posteriormente se presenta en  el Registro de la Propiedad, Tráfico, bancos,etc., para inscribir el cambio de titularidad de los bienes.

  

GONZALEZ Y SILVA & Co. es una firma de Abogados con una gran experiencia en la materia, NO DUDE en llamarnos para consultarnos cualquier problema que se le pueda plantear. Será un placer para nosotros poder ayudarle con una atención personal y auténticamente profesional.

 

 

 

C/ Juan Bravo, 20 - 28006 - Madrid - España - Tel.: 91 577 72 31 - Fax.: 91 577 72 32

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